El
Ayuntamiento que diseña el gobierno con la RPT es una Administración
compuesta por contratados laborales y no por funcionarios.
La
RPT no respeta el principio repetido por el Tribunal Constitucional de
que la mayoría de puestos se tienen que reservar a funcionarios, siendo
así que el Gobierno Municipal sólo reserva a funcionarios 8 puestos y el
resto permite que tengan acceso los contratados laborales.
Con
ello siempre pesarán sobre sus empleados la espada de Damocles del
despido y no se garantiza la objetividad e independencia en las
funciones públicas. Por ejemplo, ¿qué informes jurídicos o técnicos
pueden emitir unos empleados sobre los que pesa una posibilidad de
despido? ¿Cómo puede imponerse el criterio técnico de un contratado
laboral sobre el criterio político si teme ser despedido?
La
RPT se orienta a mantener la situación actual de los empleados
municipales en la que la mayoría son contratados laborales. La supuesta
funcionarización que la misma Alcaldesa ha dicho se va a llevar a cabo
no se refleja ni en la definición de los puestos ni se cita tan siquiera
en el Reglamento.
SENTENCIAS Y LEY APLICABLE
Algunas de las diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo:
Sentencia
del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 2002: “Los contratados
laborales que presten servicio en la Administración no podrán desempeñar
funciones de especial responsabilidad en garantía de la objetividad,
imparcialidad e independencia, es decir, sólo podrán ocupar puestos de
trabajo que no requieran la adopción de decisiones de especial
transcendencia, los cuales exclusivamente podrán ser cubiertos por
quienes tengan la condición de funcionario”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2007:”la
doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987,
que inspiró la reforma del artículo 15 la Ley 30/1984 obligando a
incorporar en este artículo el establecimiento con carácter general de
que los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán
desempeñados por funcionarios públicos, es plenamente trasladable al
ámbito de la Administración Local. Y, en fin, esa traslación de la
normativa referida a la Administración del Estado al ámbito local
encuentra expreso respaldo en el artículo 15 de la Ley 30/1984. En
consecuencia, la reserva de plazas a personal funcionario se había
producido por ministerio de la Ley”.
Artículo 15 de la Ley 30/1984:
“Con
carácter general, los puestos de trabajo de la Administración serán
desempeñados por funcionarios públicos. Se exceptúan de la regla
anterior y podrán desempeñarse por personal laboral”:
- Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
- Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
- Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
- Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
- Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Ley 6/1985, de 28 de Noviembre,
de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en su
art. 12.2, cumpliendo con la doctrina constitucional, contiene idéntica
regulación: “con carácter general, los puestos de trabajo de la
administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos autónomos,
serán desempeñados por funcionarios públicos” y, delimita los mismos
tipos de puestos que pueden ser cubiertos por personal laboral
indefinidos al igual que hace el art. 15 de la Ley 30/84.
Podemos
consultar cualquier RPT de Ayuntamientos y son muy escasos los puestos
que se determinan para laborales, apareciendo la mayoría para
funcionarios y sólo pocas excepciones para laborales.
En Google se encuentran fácilmente: Burgos, Castellón, Madrid, El Puerto de Santa María, Soria, Málaga, Gijón, etc.
EL AYUNTAMIENTO DEBE APOSTAR POR CONSEGUIR LA FUNCIONARIZACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
El
problema del elevado número de laborales que existe en el Ayuntamiento
no se soluciona admitiendo, en contra de la Constitución y de las leyes,
que la casi totalidad de los puestos no se reserven a funcionarios, con
lo que se pretende tener un Ayuntamiento con una absoluta inestabilidad
laboral (sobra recordar los posibles despidos a los que ese personal
está sometido), y, en consecuencia, una pérdida de la objetividad e
independencia de los empleados (el miedo al despido elimina esta
garantía).
Debemos
apostar por que el personal laboral consiga ser funcionario, como única
forma de que, disfrutando de fijeza en el empleo, no estén sometidos a
las presiones de posibles despidos, y para ello el procedimiento legal
es:
- Elaboración de Plan de Empleo
- Proceso de conversión de los laborales indefinidos en funcionarios interinos, para luego poder acceder a la funcionarización
- Proceso de conversión de los laborales fijos en funcionarios
LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL REGLAMENTO HA DE ELIMINARSE, AL CONTRAVENIR LA LEY
La
Disposición Transitoria Primera de Reglamento presentado, establece
unas adscripciones de puestos a los empleados que vengan realizando
tareas coincidentes; lo cual no está amparado por la normativa vigente.
Los supuestos de adscripciones de puestos están fijados en el artículo
63 del RD 364/1995, de 10 de Marzo, que además el mismo Reglamento de la
RPT reproduce en su artículo 47.
Este
fue el motivo por el que la Junta de Andalucía anuló la Estructura de
Mando que el Gobierno anterior aprobó incluyendo la adscripción de los
puestos a los empleados que venían realizando las funciones.
La
provisión de puestos sólo y exclusivamente puede ser a través de los
procedimientos establecidos por el RD 364/1995: concurso de méritos o
libre designación, según esté determinado en la RPT.
Con
esta Disposición Transitoria, una vez aprobada la RPT y pese a que en
ella aparece el acceso a todos los puestos por concurso, el Gobierno
Municipal pretende repartir los puestos sin realizar concurso alguno,
incluso sin que los empleados cumplan con los requisitos en cuanto al
Grupo requerido. De este modo, los funcionarios a los que no se le
“regale” el puesto, no podrán acceder a ninguno en mucho tiempo,
quedándose en el nivel mínimo.
Ejemplo:
Un funcionario Técnico cuyas funciones actuales no se vean recogidas en
ningún puesto de la RPT, no podrá acceder a puesto alguno de dirección o
de jefatura, al adscribirse todos a los empleados que vengan realizando
las funciones o tareas de los puestos recogidos en la RPT. Por lo que
el funcionario técnico pasa a Técnico de Gestión (vulgarmente “técnico
pelón”), mientras la mayoría de puestos de dirección y de jefatura se
verán ocupados por contratados laborales.
Además,
debemos tener presente que las asignaciones de funciones que el actual
gobierno hizo con carácter provisional hasta la RPT, los empleados que
se vieron “beneficiados” por ellas (en su mayoría laborales
indefinidos), ahora se verán adscritos a los correlativos puestos que
casualmente están recogidos en la RPT. Y aunque el Reglamento diga esa
adscripción es provisional, todos sabemos que no hay nada más duradero
que una provisionalidad (si no se convocan concursos-oposición para las
plazas y luego concurso de méritos para los puestos, los beneficiados
pueden seguir en esos puestos adscritos hasta que se jubilen u otro
gobierno los quite o los despida).